Obtención de datos
Confección de planos y cálculos
Deslindes y remplanteo.
Deslinde: Es el acto de señalar los límites lineales que lo definen en razón de unas condiciones prefijadas que pueden ser de propiedad, de parcelación, de carácter urbano, de servidumbre, o de cualquier tipo. El deslinde de edificaciones consiste en establecer los límites que permiten determinar dos o más construcciones o edificios, incluso las relaciones de copropiedad, servidumbre u otros derechos que puedan existir entre ellos.
Remplanteo: Es el acto de trata a tamaño natural, sobre el terreno o la edificación, una figura geométrica de composición variable y con un significado técnico propio, que previamente ha sido diseñada en un plano o consta de un descripción en otro documento con datos suficientes para su correcta interpretación y traslado.
Formas de Actuación:
Deslinde sin amojonamiento
Deslinde con amojonamiento
Replanteo
Contenido de la Actuación:
Deslinde sin amojonamiento:
• Redacción de acta de deslinde que contendrá el objeto propuesto, las condiciones bajo las que se han desarrollado las operaciones y los fundamentos en que se basa la solución adoptada; irá firmada por los propios interesados, testigos y el facultativo que actúe en el deslinde.
• Plano de deslinde, a escala y acotado con todos los datos necesarios para un posterior replanteo.
• Colocación de piquetes en los vértices de la finca, definiendo así los linderos.
Deslinde con amojonamiento:
• El mismo contenido que sin amojonamiento
• Señalamiento, con hitos o mojones de los linderos, completando el deslinde sin amojonamiento.
Replanteo
• Señalamiento sobre el terreno, solar o edificio, de la figura a trazar.
Segregación de parcelas rústicas
Para la formalización de las segregaciones de parcelas rústicas en Catastro o en la Junta de Extremadura debe cumplir con el DECRETO 46/1997, de 22 de abril, por el que se establece la extensión de las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En el artículo 24 de la Ley 19/1995, se indica que son nulos e ineficaces los actos o negocios por cuya virtud se produzca la división de una finca rústica que dé lugar a parcelas de extensión inferior a la Unidad mínima de cultivo. Sin embargo, el artículo 25 de la misma ley admite, como excepciones, las siguientes divisiones o segregaciones:
a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulte de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación.
A los efectos del artículo 16 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no se entenderá vulnerada la legislación agraria, cuando la transmisión de la propiedad, división o segregación tenga el destino previsto en este apartado.
c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos.
d) Si se produce por causa de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.
Tramitación en la gerencia catastral
Se ofrece el servicio de la Tramitación de actuaciones en la Gerencia Territorial de Catastro. Tales como:
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